Caso:
Sión - Quintana
Sentencia
del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. 29/09/1966.
La figura
del reenvío se ve materializada cuando ocurre el supuesto de que la norma de
conflicto nacional remita el conocimiento de la causa a la legislación de otro
país, y este a su vez retorna la competencia al primer país conforme a sus
normas de conflicto, asimismo puede darse el supuesto de que contrariamente a
retornar el conocimiento de la causa al primer foro, sea remitido el
conocimiento del caso a un tercer país.
Como
norma de conflicto debe entenderse a aquella que “(…) cuando debe resolver un
supuesto de hecho contentivo de elementos extranjeros, sólo puede conducir a uno
de los resultados siguientes; declara aplicable su propio derecho interno o
atribuye competencia a otra legislación.”. Curso General de Derecho
Internacional Privado. Tercera Edición. Universidad Central de Venezuela,
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas, 1998. Pág. 99. Gonzalo
Parra Aranguren.
En el
Derecho venezolano se prevé la institución del reenvío en el artículo 4 de la
Ley de Derecho Internacional Privado (LDiprv), el cual consagra dos
supuestos, a saber:
El primer
supuesto, “Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho
de un tercer Estado que a su vez, se declare competente, deberá aplicarse el
Derecho interno de este tercer Estado.” Es denominado como caso de Reenvío
de Segundo Grado.
El
segundo supuesto, que sostiene: “Cuando el Derecho extranjero competente
declare aplicable el Derecho venezolano, deberá aplicarse este Derecho.” Este
caso es definido como Reenvío de Primer Grado.
En los
casos no previstos en los dos supuestos anteriores, deberá aplicarse el Derecho
interno del estado que declare competente la norma venezolana de conflicto.
Ahora
bien, dicho lo anterior, es de considerar que estos supuestos serán aplicados
cuando después de evaluado el orden de prelación de las fuentes sobre la legislación
aplicable a la materia, establecido en el artículo 1 de la LDiprv, quede
determinada la aplicación de la Ley de Derecho Internacional Privado
venezolana, esto en función de que para la solución de cualquier caso con
elementos relevantes de extranjería por parte del juez, este tiene que
revisar en primer lugar si existe algún tratado internacional entre ambos
países donde en su contenido regule el supuesto de hecho bajo su conocimiento,
de no ser este el caso, inmediatamente aplicaría las demás regulaciones de la
Ley de Derecho Internacional Privado venezolana aplicables al caso.
Lo
previamente considerado nos lleva a la evaluación del emblemático caso
Sión-Quintana que ha sido hito para la materia objeto de estudio en virtud del
manejo que se ha hecho en ella de todas las consideraciones anteriores. Para
ello se hará una descripción del caso con algunos extractos de la sentencia
y la técnica aplicada por el juez Gonzalo Parra Aranguren para su
solución.
En la
prenombrada sentencia el demandante cuyo nombre es Napoleón de Jesús Quintana,
posee derecho de cobro de un cheque que le fue transferido por Lionel Harms en
razón de la cancelación parcial de una deuda que tenía este último con
Quintana, La controversia se presenta cuando a Napoleón de Jesús Quintana
se le hace imposible concretar el cobro del cheque cuyo obligado a su
cancelación era el ciudadano Salomón Sión. Las incidencias presentadas en el
caso fueron las siguientes:
- El demandado sostiene que el
instrumento no puede ser considerado como cheque por cuanto el artículo
490 del Código de Comercio exige como requisito necesario la colocación de
la fecha de su emisión.
- El lugar de emisión del
cheque fue la ciudad de Nueva york, por lo tanto presenta elementos de
extranjería, lo cual obliga al tribunal a determinar cual es la
legislación competente y así establecer cuales son efectivamente los
requisitos formales del cheque.
- Entre Venezuela y Estados
Unidos no existe tratado sobre la validez formal de los cheques así como
tampoco en la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana.
- El juez declara que existe
un principio general sobre validez formal de los actos jurídicos, de
acuerdo con el cual “la forma y solemnidades de los actos jurídicos que se
otorguen en el extranjero, aún las esenciales a su existencia, para que
éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde
se hacen. Si la Ley venezolana exige instrumento público o privado para su
prueba, tal requisito deberá cumplirse” artículo 11 del Código Civil.
- Que “a falta de una norma
expresa sobre el particular, resulta evidente que las normas de Derecho
Internacional Privado venezolanas declaran aplicable la ley del lugar de
emisión del cheque para regular todo lo relativo a la validez formal: así
se desprende del principio general que informa nuestro sistema y de la
analogía que impone aplicar al cheque las disposiciones pertinentes sobre
letra de cambio.”
- Cada Estado de la Unión
Norteamericana, tiene su propio sistema legislativo. “Por tanto, la
determinación de la Ley competente hace necesario acudir a las normas que
se encuentran vigentes en el Estado de Nueva York, indicada como lugar de
emisión de los mencionados cheques. Y al proceder de esta manera el
Juzgador se atiene a principios generalmente admitidos en la materia,
consagrados en el Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional
Privado preparado por el Ministerio de Justicia en los años de 1963 y 1965
(Art. 3)”.
- De acuerdo a la ley de Nueva
York, “Negotiable Instruments Act”, la falta de fecha no hace nulo el
cheque.
- Según la Ley de Nueva York
la ley aplicable para regular la validez formal del cheque es la del mismo
lugar de su emisión.
- En el sistema angloamericano
se entiende como lugar de emisión el lugar donde se hace la entrega del
cheque y no donde se hace, asimismo quedarán sometidas las partes a la
legislación donde se haga la entrega del cheque, en este caso fue en
Caracas. En este sentido, el juez concluye que colocándose en la posición
del juez extranjero, este último decidiría conforme al Derecho venezolano,
de esta forma se evidenciaría un reenvío en primer grado realizado por las
normas del estado de Nueva York, de conformidad al artículo 4 LDiprv que
sostiene “Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el
Derecho venezolano, deberá aplicarse este Derecho.”
- El artículo 490 del Código
de Comercio venezolano dispone: “El cheque ha de expresar la cantidad que
debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador”. Por lo tanto
la fecha constituye un requisito de validez formal y al carecer el
instrumento de ella, no puede ser considerado como cheque y no puede ser
considerado válidamente endosado como tal.
En el
caso previamente descrito se estableció una situación de Reenvío en Primer
Grado, en vista a que en principio, la legislación venezolana remitió la
aplicación de la legislación del estado de Nueva York y esta a su vez sostuvo
la aplicación del Derecho venezolano por considerar que la emisión del cheque
fué en Venezuela.
Jesús M.
Durán Zorrilla
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