jueves, 22 de enero de 2015

Derecho internacional - Caso Sion - Quintana profesor leoni

Caso: Sión - Quintana
Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. 29/09/1966.

La figura del reenvío se ve materializada cuando ocurre el supuesto de que la norma de conflicto nacional remita el conocimiento de la causa a la legislación de otro país, y este a su vez retorna la competencia al primer país conforme a sus normas de conflicto, asimismo puede darse el supuesto de que contrariamente a retornar el conocimiento de la causa al primer foro, sea remitido el conocimiento del caso a un tercer país.

Como norma de conflicto debe entenderse a aquella que “(…) cuando debe resolver un supuesto de hecho contentivo de elementos extranjeros, sólo puede conducir a uno de los resultados siguientes; declara aplicable su propio derecho interno o atribuye competencia a otra legislación.”. Curso General de Derecho Internacional Privado. Tercera Edición. Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas, 1998. Pág. 99. Gonzalo Parra Aranguren.

En el Derecho venezolano se prevé la institución del reenvío en el artículo 4 de la Ley de Derecho Internacional Privado (LDiprv), el cual  consagra dos supuestos, a saber:
El primer supuesto, “Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho de un tercer Estado que a su vez, se declare competente, deberá aplicarse el Derecho interno de este tercer Estado.”  Es denominado como caso de Reenvío de Segundo Grado.

El segundo supuesto, que sostiene: Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho venezolano, deberá aplicarse este Derecho.” Este caso es definido como Reenvío de Primer Grado.

En los casos no previstos en los dos supuestos anteriores, deberá aplicarse el Derecho interno del estado que declare competente la norma venezolana de conflicto.

Ahora bien, dicho lo anterior, es de considerar que estos supuestos serán aplicados cuando después de evaluado el orden de prelación de las fuentes sobre la legislación aplicable a la materia, establecido en el artículo 1 de la LDiprv, quede determinada la aplicación de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, esto en función de que para la solución de cualquier caso con elementos relevantes de extranjería por parte del juez, este tiene que revisar en primer lugar si existe algún tratado internacional entre ambos países donde en su contenido regule el supuesto de hecho bajo su conocimiento, de no ser este el caso, inmediatamente aplicaría las demás regulaciones de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana aplicables al caso.

Lo previamente considerado nos lleva a la evaluación del emblemático caso Sión-Quintana que ha sido hito para la materia objeto de estudio en virtud del manejo que se ha hecho en ella de todas las consideraciones anteriores. Para ello se hará una descripción del caso con algunos extractos de la sentencia  y la técnica aplicada por el juez Gonzalo Parra Aranguren para su solución.

En la prenombrada sentencia el demandante cuyo nombre es Napoleón de Jesús Quintana, posee derecho de cobro de un cheque que le fue transferido por Lionel Harms en razón de la cancelación parcial de una deuda que tenía este último con Quintana,  La controversia se presenta cuando a Napoleón de Jesús Quintana se le hace imposible concretar el cobro del cheque cuyo obligado a su cancelación era el ciudadano Salomón Sión. Las incidencias presentadas en el caso fueron las siguientes:

  1. El demandado sostiene que el instrumento no puede ser considerado como cheque por cuanto el artículo 490 del Código de Comercio exige como requisito necesario la colocación de la fecha de su emisión.
  2. El lugar de emisión del cheque fue la ciudad de Nueva york, por lo tanto presenta elementos de extranjería, lo cual obliga al tribunal a determinar cual es la legislación competente y así establecer cuales son efectivamente los requisitos formales del cheque.
  3. Entre Venezuela y Estados Unidos no existe tratado sobre la validez formal de los cheques así como tampoco en la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana.
  4. El juez declara que existe un principio general sobre validez formal de los actos jurídicos, de acuerdo con el cual “la forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aún las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse” artículo 11 del Código Civil.
  5. Que “a falta de una norma expresa sobre el particular, resulta evidente que las normas de Derecho Internacional Privado venezolanas declaran aplicable la ley del lugar de emisión del cheque para regular todo lo relativo a la validez formal: así se desprende del principio general que informa nuestro sistema y de la analogía que impone aplicar al cheque las disposiciones pertinentes sobre letra de cambio.”
  6. Cada Estado de la Unión Norteamericana, tiene su propio sistema legislativo. “Por tanto, la determinación de la Ley competente hace necesario acudir a las normas que se encuentran vigentes en el Estado de Nueva York, indicada como lugar de emisión de los mencionados cheques. Y al proceder de esta manera el Juzgador se atiene a principios generalmente admitidos en la materia, consagrados en el Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado preparado por el Ministerio de Justicia en los años de 1963 y 1965 (Art. 3)”.
  7. De acuerdo a la ley de Nueva York, “Negotiable Instruments Act”, la falta de fecha no hace nulo el cheque.
  8. Según la Ley de Nueva York la ley aplicable para regular la validez formal del cheque es la del mismo lugar de su emisión.
  9. En el sistema angloamericano se entiende como lugar de emisión el lugar donde se hace la entrega del cheque y no donde se hace, asimismo quedarán sometidas las partes a la legislación donde se haga la entrega del cheque, en este caso fue en Caracas. En este sentido, el juez concluye que colocándose en la posición del juez extranjero, este último decidiría conforme al Derecho venezolano, de esta forma se evidenciaría un reenvío en primer grado realizado por las normas del estado de Nueva York, de conformidad al artículo 4 LDiprv que sostiene “Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho venezolano, deberá aplicarse este Derecho.”
  10. El artículo 490 del Código de Comercio venezolano dispone: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador”. Por lo tanto la fecha constituye un requisito de validez formal y al carecer el instrumento de ella, no puede ser considerado como cheque y no puede ser considerado válidamente endosado como tal.
En el caso previamente descrito se estableció una situación de Reenvío en Primer Grado, en vista a que en principio, la legislación venezolana remitió la aplicación de la legislación del estado de Nueva York y esta a su vez sostuvo la aplicación del Derecho venezolano por considerar que la emisión del cheque fué en Venezuela.
Jesús M. Durán Zorrilla


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