jueves, 22 de enero de 2015

El caso de la Viuda Maltesa. Profesor leoni

    Bartin descubre el problema de las calificaciones en 1897, al analizar la jurisprudencia francesa, sobre el llamado Caso de la Viuda Maltesa: o Anton c/ Bartholo. Este caso se refiere a una sentencia de la Cámara de Casación de Argelia.

   Una pareja de malteses, contrajo matrimonio sin haber pactado una convención matrimonial, y quedó sometaida a la comunidad legal impuesta por el Código de Rohan vigente en Malta, lugar de celebración del matrimonio y del primer domicilio conyugal; existían por otra parte, bienes inmuebles del matrimonio en Argelia.

   Luego de vivir haberse casado y de haber vivido un tiempo en Malta, el matrimonio de malteses se traslado a Argelia - entonces Francia - donde se radicaron. Allí el marido adquirió inmuebles y fue allí donde, en 1889, falleció.

   Luego de fallecido el marido, la viuda, a la que la ley francesa, vigente en esa época en Argelia, no le reconocía ningún derecho sucesorio, pretendió se le concediera sobre los inmuebles situados, además de su parte en la comunidad, pidió el usufructo de una cuarta parte de la propiedad del marido, basándose en los arts. 17 y 18 del Código Rohan, que en la época critica regían en Malta, a título de cónyuge sin recursos.

  El problema consistía en calificar el derecho del cónyuge supérstite como figura del régimen matrimonial de bienes o figura sucesoria.

  Según Bartin, la pretensión de la viuda maltesa estaba sometida a una alternativa: si la cuarta parte maltesa era un beneficio emergente del régimen matrimonial, la viuda tenía derecho a reclamarlo; si por el contrario era un derecho sucesorio, no tenía derecho, porque los inmuebles situados en Argelia estaban sometidos a la ley sucesoria francesa.
 
   Si estas disposiciones forman parte del régimen de bienes, la viuda gana el pleito, ya que a dicho régimen es aplicable, según el DIPr. Francés, sea como Derecho del primer domicilio conyugal. Si los mencionados preceptos, en cambio, pertenecen al Derecho Sucesorio, la viuda pierde el litigio, puesto que el juez habrá de aplicar Derecho Francés, sea como Derecho del ultimo domicilio del de cujus (muebles), sea como lex situs (inmuebles); y el derecho francés desconocía en aquel momento el pretendido derecho de la viuda, ya que el derecho sucesorio del cónyuge superstite en concurrencia con herederos "sucesibles", data en Francia, desde 1891, desde cuya fecha le corresponde una parte determinada en usufructo.

   Ahora bien, el Código Rohan incluye las disposiciones en el capitulo sobre el matrimonio, mientras que el Derecho Francés las considera como parte del Derecho Sucesorio.
La Corte de Apelaciones de Argelia dio la razón a la Viuda. Se calificó, pues, según la ley aplicable al régimen de bienes del matrimonio (lex causae) y no según el Derecho del Juez Francés (lex fori).
El caso del testamento ológrafo del holandés.

   El segundo ejemplo utilizado por Bartin es el del holandés que otorga en Francia un testamento ológrafo, discutiéndose después de su muerte su validez ante un tribunal francés.
Se refiere a la aplicación del art. 992 del Código Civil Holandés por un tribunal extranjero. Según el mencionado artículo: “Un holandés que se encuentre en el extranjero no podrá otorgar testamento sino en la forma auténtica y con arreglo a las normas en vigor en los países en los que el acto se realiza”.

  Si un holandés testa en Francia en forma ológrafa, puede un tribunal francés reconocer la validez de este testamento?. Todo depende de la calificación que se le atribuya a la prohibición del art. 992 del Código Holandés. Si los tribunales franceses relacionan la prohibición con la capacidad del testador y le atribuyen el carácter de una regla de incapacidad, resolverán que el testamento es nulo; si por el contrario vinculan la prohibición con la regla referente a la forma de los actos jurídicos, el testamento será válido porque la ley francesa admite la forma ológrafa. Si se contempla la olografía desde el punto de vista de la capacidad o incapacidad del testador de otorgarlo, resulta aplicable el Derecho Holandés, como derecho nacional del testador, lo cual nos conduce a su nulidad, ya que los holandeses no pueden otorgar testamentos ológrafos dentro o fuera de Holanda. Si la olografía de un testamento es un problema de forma, se aplica el derecho francés (locus regit actum), y el testamento es válido.

Para Holanda se debe enfocar desde el punto de vista de la capacidad. Para Francia la olografía es un problema de forma.

   En lo referente a la forma testamentaria, su punto de conexión invoca el Derecho del lugar de otorgamiento del testamento. La definición de lo que ha de entenderse por “lugar del otorgamiento del testamento” (punto de conexión) es misión del Derecho Francés (lex fori). Una vez establecida Francia como tal lugar, el Derecho Francés (ahora como lex causa, o sea, ley aplicable a la causa que es en este supuesto la forma testamentaria), nos define el concepto de “forma” como comprensivo de la olografía. Por último, el Derecho francés también reglamenta el problema de la olografía, o sea, nos indica si un testamento ológrafo es admisible y qué condiciones debe cumplir para ser válido. El testamento del holandés resulta válido desde el punto de vista formal. En segundo lugar, nos toca analizar la norma referente a la capacidad testamentaria. Su punto de conexión es la nacionalidad del testador. Aunque, en principio, la calificación del punto de conexión se encomienda a la lex civilis fori, con respecto a la nacionalidad se estatuye una excepción: ella se rige siempre conforme al Derecho Público del país cuya nacionalidad el interesado ostenta. En nuestro supuesto, el testado sólo ostentaba la nacionalidad holandesa; y era realmente holandés. Una vez determinado el Derecho Holandés como aplicable a la capacidad de testar, que es la causa de la norma indirecta sobre este tema, el Derecho Holandés no sólo nos indicará que es lo que debemos entender por el concepto de “capacidad testamentaria” (la causa de la norma), sino que simultáneamente reglamentará toda la extensión del concepto. Conforma a la concepción holandesa, en la capacidad testamentaria encuadra entre otros, el problema de la olografía. Luego, el mismo Derecho Holandés con respecto a la olografía inyecta a los holandeses en la incapacidad de otorgar testamentos ológrafos en cualquier parte del mundo. El testador hizo un testamento formalmente válido, pero sin tener capacidad para otorgarlo; en otras palabras, redactó un testamento nulo. El caso es similar al de un joven francés de quince años que hace en Francia un testamento ológrafo formalmente perfecto; el testamento es nulo, por falta de capacidad.

El Caso “FORGO”.

  El problema del reenvío cobró carta de ciudadanía con motivo del célebre caso “Forgo”.
Franz Fargo nació como hijo extramatrimonial en 1801, en Baviera. Es decir que Forgo era un bávaro, hijo natural. Cuando tuvo cinco años, su madre, Ana María Ditchl lo llevó a Francia, donde ella se casó con un francés, convirtiéndose en francesa.

  Forgo se quedó toda su vida en Francia, se casó con una rica francesa, la sobrevivió, y murió sin descendencia en 1869 en Pau. Se había establecido en Francia durante toda su vida, pero sin que se ley hubiera admitido por decreto del Jefe de Estado, por lo que continuaba teniendo domicilio legal bávaro, y era bávaro. Cuando murío dejó una importante herencia de bienes muebles.
 
   En el Derecho Internacional Privado Francés la sucesión mobiliaria se regía por la ley del último domicilio del causante, por lo tanto había que decidir en primer lugar cual era el domicilio de Forgo al tiempo de su muerte. Si bien Forgo había residido casi toda su vida en Francia, no había adquirido un domicilio legal en ese país, y el único domicilio legal de Forgo era el de origen, el cual se situaba en Bavaria. El caso se complicaba aún más por haber tenido Forgo su domicilio de hecho en Francia, pero su domicilio legal en Baviera.

  Como dijimos, Forgo no hizo testamento. El litigio se entabló entre colaterales de la madre y el fisco francés en torno del patrimonio relicto mobiliario sito en Francia.
Los colaterales invocaban Derecho bávaro, según el cual heredaban parientes colaterales, mientras que el fisco se basó en el Derecho francés, con arreglo al cual colaterales de los padres de hijos extramatrimoniales no heredan.

   La aplicación del derecho sucesorio bávaro favorecía a los parientes colaterales naturales; la Administración de los Dominios, en representación del Estado Francés, alegó que si bien surgía la competencia del derecho bávaro por imperio de la norma de conflicto francesa, era necesario consultar el derecho bávaro en su totalidad, es decir incluidas las normas de DIPr. Bávaro. Y el DIPr. Bávaro decidía que, tratándose de la transmisión hereditaria, los bienes muebles se rigen por la ley de su situación combinada con la de del domicilio de hecho o la de la residencia habitual del difunto. De ese modo, el derecho bávaro al cual envía el derecho francés, reenvió el caso a este último, por ser la ley de la residencia habitual. La Corte de Casación aceptó el reenvío en una resolución de 1878 que señala la incorporación oficial del reenvío a la jurisprudencia francesa.

Los tribunales franceses que se ocuparon en profundidad de este caso, aplicaron:

  • ·  Derecho bávaro como Derecho del domicilio legal de Forgo;
  • ·  Entendían por Derecho bávaro, no el Derecho Civil bávaro, sino el DIPr. Bávaro, que a su vez, somete la sucesión al Derecho del último domicilio de hecho del causante;
  • ·  Los jueces franceses se consideraban “reenviados” al Derecho francés, que identificaban con el Derecho Civil francés.


El litigio fue ganado, por tanto, por la Administración francesa de Dominios.
El reenvío solo se produce cuando el juez que entiende en la causa consulta y aplica normas indirectas pertenecientes al derecho extranjero, declarado aplicable por el sistema conflictual del país del foro. El derecho extranjero declarado aplicable se dilata, antes que las normas materiales del derecho privado extranjero debe consultarse y aplicarse las normas de Derecho Internacional Privado Extranjero.

   Cuestion Previa:  El caso clásico es PONNOUCANNAMALLE C/NAIMOUTOUPOULLE. Se trata de una familia de nacionalidad inglesa originaria de la India, donde habitaban. El jefe de familia era dueño de una gran fortuna, constituída en parte por inmueble situados en lo que entonces era territorio francés (Conchinchina). Tenía varios hijos legítimos, y uno adoptivo de nombre Soccalingam. La adopción había sido hecha conforme a la ley de la India. El hijo adoptivo fallecido antes que su padre adoptante, había dejado un hijo legítimo. El jefe de familia fallece en 1925 y deja un testamento hecho en 1922 ante notario de las Indias francesas, por el que deshereda a su nieto adoptivo. Este representado por su madre, la Sra. Ponnoucannamalle, impugna el testamento, en razón de que la ley francesa llama a la sucesión en calidad de heredero legitimario al nieto adoptivo, que por derecho de representación ocupa el lugar de su padre premuerto. El tribunal de Saigón (1928) la Corte de Saigón (1929) y la Corte de Casación (1931) rechazan la demanda, sosteniendo que si bien la adopción es válida según la ley de la India, la ley personal del adoptante y adoptado y que sería la aplicable, si la validez de la adopción fuese el único problema planteado, no es válida la adopción de acuerdo con el derecho francés que rige la sucesión, prohibiendo el art. 344 del C.C.francés la adopción realizada por un adoptante con hijos matrimoniales.


   En el caso Grimaldi Miguel S/Sucesion, el causante de nacionalidad y de domicilio italiano, había adoptado en 1937 en Italia a Concepción Di Paola Grimaldi, también italiana y domiciliada en la península apenina. En 1943 fallece el adoptante con último domicilio en Italia, siendo conforme el derecho italiano su única heredera su hija adoptiva. El causante deja en la Argentina un inmueble y una cuenta corriente. Ambos bienes relictos son reclamados por el Consejo Nacional de Educación. El juez de primera instancia declara nula la adopción por estimarla contraria al orden público argentino que en aquella época no la admitía. La Cámara aplica a la adopción el derecho italiano, la considera válida y compatible con el orden público argentino. Luego somete la Cámara la sucesión de los inmuebles argentinos al derecho argentino en virtud de lo dispuesto por el art. 10 del C.C,. que se basa en la soberanía territorial y niega a la hija adoptiva la vocación sucesoria. Por último se regula la cuenta corriente por el derecho italiano y por consiguiente la hija adoptiva tiene derecho a heredarla.

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